Sobre Sala indició "en mi opinión, no se encuentra acreditado de ninguna manera el riesgo invocado por la Resolución Nº 23/17…..”, pero, resuelve a contrario sensu de lo que sostiene, al resolver que la prisión preventiva que viene sufriendo la Sra. Milagro Sala sea efectivizada en un inmueble de su propiedad (prisión domiciliaria). Es notorio entonces, que no existe una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y por ende es descalificable como acto judicial válido".
Precisa "a mi criterio, no puede el estado argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la CIDH, pero si corresponde el acatamiento de la medida cautelar, aunque no se dan los requisitos procesales para la aplicación de una detención domiciliaria…”.
Finalizando expresa la resolucion de la prisión preventiva viola en tres aspecto la ley, por una lado Violación a la prelación de normas; Resolución sin jurisdicción (Violación al principio del juez natural art. 18 C.N.); d) Violación al principio de igualdad.
"En consecuencia, el Recurso de Apelación deberá ser tramitado de conformidad a lo que establece el ritual penal provincial y oportunamente se brindarán mayores detalles sobre la resolución que recaiga sobre el mismo", cierra Cussel.
La Secretaria de Comunicación Institucional del Ministerio de la Acusación informa:
En el decisorio referido el Sr. Juez de Control Nº1 expresa en su parte pertinente:”Disponer que la Prisión Preventiva dictada en contra de la imputada MILAGRO AMALIA ANGELA SALA, en Expte. P-129652/16, se cumpla en el inmueble ubicado en el loteo Villa Parque La Ciénaga, Dpto. El Carmen, Provincia de Jujuy, ello de acuerdo a lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en expte. Caratulado: “Medida Cautelar Nº 25/16 . . .” ello de conformidad a lo normado en los Arts. 450, 451 y concordantes del C.P.P.
Los agravios sobre los cuales se sustenta el medio impugnativo impetrado por el Dr. Diego Cussel, Fiscal de Investigación Penal Preparatoria son comentados a continuación:
a) Resolución auto contradictoria:
En el libelo recursivo, el Dr. Cussell razona sosteniendo que la resolución del Sr. Juez de Control incurre en una flagrante auto contradicción, que la desmerece como acto jurisdiccional válido.
Lo afirmado es por cuanto al analizar lo sostenido por órgano jurisdiccional, éste expone en el punto III de sus considerandos que “al no encontrarse firme la prisión no podría, prima facie, este proveyente pronunciarse sobre una medida alternativa a la misma”, para párrafo seguido afirmar que: “……resulta competente cualquier órgano jurisdiccional, atento a la urgencia del requerimiento y la falta de determinación concreta – reitero- de alguna causa puntual…..”.
De ello surge palmario que si el Sr. Juez de Control, liminarmente entiende que estaba imposibilitabo decidir sobre el fondo de la medida cautelar requerida, no debió considerar la misma, careciendo en consecuencia de competencia para pronunciarse sobre la misma.Otra de las contradicciones advertidas por el Dr. Cussell, se afirma en que el Sr. Juez de Control Nº 1 expone:”…creo conveniente dejar a salvo mi criterio en contrario a las conclusiones a las que arriba la Comisión, las cuales no son contestes con los estudios médicos practicados a la Sra. Sala, solicitados por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los que no surge que exista la situación de riesgo indicada en la resolución cautelar, habiendo sido dispuestas oportunamente por este juzgado las medidas sugeridas por los Peritos forenses a fin de resguardar, justamente, la salud física y psicológica de Milagro Sala. Es decir que, en mi opinión, no se encuentra acreditado de ninguna manera el riesgo invocado por la Resolución Nº 23/17…..”, pero, resuelve a contrario sensu de lo que sostiene, al resolver que la prisión preventiva que viene sufriendo la Sra. Milagro Sala sea efectivizada en un inmueble de su propiedad (prisión domiciliaria). Es notorio entonces, que no existe una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y por ende es descalificable como acto judicial válido.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la resolución incurre también en auto-contradicción al declarar en el punto IV de los considerandos que “…hay que distinguir entre aquellas opiniones o recomendaciones que no son vinculantes (ej. El grupo de trabajo ya mencionado); con las resoluciones de carácter obligatorio (fallos de la Corte interamericana de Derechos Humanos). En una etapa intermedia puede ubicarse a la cautelar resuelta por la Comisión y que aquí se analiza. Esto en cuanto, a mi criterio, no puede el estado argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la CIDH, pero si corresponde el acatamiento de la medida cautelar, aunque no se dan los requisitos procesales para la aplicación de una detención domiciliaria…”.
En punto a ello, el Dr. Cussel esgrimió que, notoriamente el Sr. Juez de Control distingue que las recomendaciones de la C.I.D.H. no son vinculantes, que las únicas resoluciones de carácter obligatorio son los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y luego crear (motu propio) una suerte de etapa intermedia donde se ubicaría la cautelar resuelta por la Comisión.
Esto se agrava cuando el Sr. Juez de Control aludido, refiere que a su criterio no puede el Estado Argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la C.I.D.H., pero si corresponde su acatamiento aunque no se den los requisitos procesales para la aplicación de una detención domiciliaria, es decir que no son vinculantes pero si hay que acatarlas, yendo aún más allá, ya que hay que acatarlas pese a que no se dan los requisitos procesales para su aplicación, por lo que es lógico entonces que si se razona que las recomendaciones de la C.I.D.H. no son de carácter obligatorio y/o vinculante, no se debió considerar la misma, contrariando además el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justica el 22 de diciembre de 1998 en la causa "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus" en donde se resolvió: “Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.” (Fallos 321:3565).
b) Resolución sin jurisdicción (Violación al principio del juez natural art. 18 C.N.).
El segundo de los agravios encuentra base en la existencia de la violación del principio de legalidad procesal que constituye el debido proceso, por dictar una resolución para la que carece de jurisdicción.
En efecto, la legalidad procesal impone la necesidad de que los actos procesales se configuren en estricto cumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el rito, pero cabe aclarar que los actuados no se encuentran en poder del Sr. Juez de Control, sino bien por el contrario, los mismos se encuentran en la CSJN en virtud de la interposición de un Recurso Extraordinario Federal aún en trámite vinculado con la legalidad de la prisión preventiva que no tiene todavía resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.c) Violación a la prelación de normas.
Existe un tercer agravio, que es la vulneración de la regla del artículo 31 de la Constitución Nacional, puesto que el Sr. Juez de Control otorgó preponderancia en la aplicación de una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carente de obligatoriedad, como expresamente lo reconoce, para no cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la prisión domiciliaria a la imputada Sala.
Específicamente el artículo 324 del Código Procesal Penal, establece de manera taxativa:” Las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio...” Lo que, en modo alguno, acontece con la imputada Sala.
Por otra parte, la prisión domiciliaria dispuesta respecto de la imputada Milagro Amalia Angela Sala, tampoco cumple con las exigencias del artículo 10 del Código Penal de la Nación que la prevé, para internos enfermos cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; que padezca una enfermedad incurable en período terminal; el beneficiario sea un discapacitado y la privación de libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumando o cruel; sea mayor de setenta años, mujer embarazada, o madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Como bien lo sostiene V.S., ninguna de estas situaciones se configura respecto de Milagro Amalia Angela Sala, pero contradictoriamente resuelve a favor de la Prisión Domiciliaria.d) Violación al principio de igualdad
Finalmente, la resolución atacada, al conceder el otorgamiento de la prisión domiciliaria fuera de los requisitos legales, deja en una situación de desigualdad a todos los imputados que se encuentran sufriendo una prisión preventiva y no cuentan con el beneficio que se le acuerda a Sala, desnaturalizando el sistema, pues resulta insostenible que todos los detenidos, puedan usufructuar el beneficio de Sala en las mismas condiciones para todos.En consecuencia, el Recurso de Apelación deberá ser tramitado de conformidad a lo que establece el ritual penal provincial y oportunamente se brindarán mayores detalles sobre la resolución que recaiga sobre el mismo.
















