{"id":131690,"date":"2017-08-23T12:56:12","date_gmt":"2017-08-23T15:56:12","guid":{"rendered":"http:\/\/notinor.com\/jujuy\/?p=131690"},"modified":"2017-08-23T16:05:07","modified_gmt":"2017-08-23T19:05:07","slug":"sala-el-dr-cussel-interpuso-un-recurso-de-apelacion-en-contra-de-la-resolucion-de-el-juez-mercau-respecto-a-la-cautelar-de-la-cidh","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/notinor.com\/jujuy\/sala-el-dr-cussel-interpuso-un-recurso-de-apelacion-en-contra-de-la-resolucion-de-el-juez-mercau-respecto-a-la-cautelar-de-la-cidh\/","title":{"rendered":"CIDH-Sala: Cussel interpuso un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n de el Juez Mercau respecto a la prisi\u00f3n domiciliaria"},"content":{"rendered":"<p>Sobre Sala indici\u00f3 \"en mi opini\u00f3n, no se encuentra acreditado de ninguna manera el riesgo invocado por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23\/17\u2026..\u201d, pero, resuelve a contrario sensu de lo que sostiene, al resolver que la prisi\u00f3n preventiva que viene sufriendo la Sra. Milagro Sala sea efectivizada en un inmueble de su propiedad (prisi\u00f3n domiciliaria). Es notorio entonces, que no existe una derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y por ende es descalificable como acto judicial v\u00e1lido\".<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/notinor.com\/jujuy\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Cussel.jpg\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" class=\"size-large wp-image-131708 aligncenter\" src=\"http:\/\/notinor.com\/jujuy\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Cussel-800x496.jpg\" alt=\"Cussel\" width=\"800\" height=\"496\" srcset=\"https:\/\/notinor.com\/jujuy\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Cussel.jpg 800w, https:\/\/notinor.com\/jujuy\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Cussel-300x186.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><\/a><\/p>\n<blockquote><p><strong>Precisa \"a mi criterio, no puede el estado argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la CIDH, pero si corresponde el acatamiento de la medida cautelar, aunque no se dan los requisitos procesales para la aplicaci\u00f3n de una detenci\u00f3n domiciliaria\u2026\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p><\/blockquote>\n<p>Finalizando expresa la resolucion de la prisi\u00f3n preventiva viola en tres aspecto la ley, por una lado Violaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de normas;\u00a0Resoluci\u00f3n sin jurisdicci\u00f3n (Violaci\u00f3n al principio del juez natural art. 18 C.N.);\u00a0d) Violaci\u00f3n al principio de igualdad.<\/p>\n<blockquote><p><strong>\"En consecuencia, el Recurso de Apelaci\u00f3n deber\u00e1 ser tramitado de conformidad a lo que establece el ritual penal provincial y oportunamente se brindar\u00e1n mayores detalles sobre la resoluci\u00f3n que recaiga sobre el mismo\", cierra Cussel.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria de Comunicaci\u00f3n Institucional del Ministerio de la Acusaci\u00f3n informa:<\/p>\n<p>En el decisorio referido el Sr. Juez de Control N\u00ba1 expresa en su parte pertinente:\u201dDisponer que la Prisi\u00f3n Preventiva dictada en contra de la imputada MILAGRO AMALIA ANGELA SALA, en Expte. P-129652\/16, se cumpla en el inmueble ubicado en el loteo Villa Parque La Ci\u00e9naga, Dpto. El Carmen, Provincia de Jujuy, ello de acuerdo a lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en expte. Caratulado: \u201cMedida Cautelar N\u00ba 25\/16 . . .\u201d ello de conformidad a lo normado en los Arts. 450, 451 y concordantes del C.P.P.<br \/>\nLos agravios sobre los cuales se sustenta el medio impugnativo impetrado por el Dr. Diego Cussel, Fiscal de Investigaci\u00f3n Penal Preparatoria son comentados a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Resoluci\u00f3n auto contradictoria:<br \/>\nEn el libelo recursivo, el Dr. Cussell razona sosteniendo que la resoluci\u00f3n del Sr. Juez de Control incurre en una flagrante auto contradicci\u00f3n, que la desmerece como acto jurisdiccional v\u00e1lido.<br \/>\nLo afirmado es por cuanto al analizar lo sostenido por \u00f3rgano jurisdiccional, \u00e9ste expone en el punto III de sus considerandos que \u201cal no encontrarse firme la prisi\u00f3n no podr\u00eda, prima facie, este proveyente pronunciarse sobre una medida alternativa a la misma\u201d, para p\u00e1rrafo seguido afirmar que: \u201c\u2026\u2026resulta competente cualquier \u00f3rgano jurisdiccional, atento a la urgencia del requerimiento y la falta de determinaci\u00f3n concreta \u2013 reitero- de alguna causa puntual\u2026..\u201d.<br \/>\nDe ello surge palmario que si el Sr. Juez de Control, liminarmente entiende que estaba imposibilitabo decidir sobre el fondo de la medida cautelar requerida, no debi\u00f3 considerar la misma, careciendo en consecuencia de competencia para pronunciarse sobre la misma.<\/p>\n<p>Otra de las contradicciones advertidas por el Dr. Cussell, se afirma en que el Sr. Juez de Control N\u00ba 1 expone:\u201d\u2026creo conveniente dejar a salvo mi criterio en contrario a las conclusiones a las que arriba la Comisi\u00f3n, las cuales no son contestes con los estudios m\u00e9dicos practicados a la Sra. Sala, solicitados por la propia Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, de los que no surge que exista la situaci\u00f3n de riesgo indicada en la resoluci\u00f3n cautelar, habiendo sido dispuestas oportunamente por este juzgado las medidas sugeridas por los Peritos forenses a fin de resguardar, justamente, la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Milagro Sala. Es decir que, en mi opini\u00f3n, no se encuentra acreditado de ninguna manera el riesgo invocado por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23\/17\u2026..\u201d, pero, resuelve a contrario sensu de lo que sostiene, al resolver que la prisi\u00f3n preventiva que viene sufriendo la Sra. Milagro Sala sea efectivizada en un inmueble de su propiedad (prisi\u00f3n domiciliaria). Es notorio entonces, que no existe una derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y por ende es descalificable como acto judicial v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la resoluci\u00f3n incurre tambi\u00e9n en auto-contradicci\u00f3n al declarar en el punto IV de los considerandos que \u201c\u2026hay que distinguir entre aquellas opiniones o recomendaciones que no son vinculantes (ej. El grupo de trabajo ya mencionado); con las resoluciones de car\u00e1cter obligatorio (fallos de la Corte interamericana de Derechos Humanos). En una etapa intermedia puede ubicarse a la cautelar resuelta por la Comisi\u00f3n y que aqu\u00ed se analiza. Esto en cuanto, a mi criterio, no puede el estado argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la CIDH, pero si corresponde el acatamiento de la medida cautelar, aunque no se dan los requisitos procesales para la aplicaci\u00f3n de una detenci\u00f3n domiciliaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En punto a ello, el Dr. Cussel esgrimi\u00f3 que, notoriamente el Sr. Juez de Control distingue que las recomendaciones de la C.I.D.H. no son vinculantes, que las \u00fanicas resoluciones de car\u00e1cter obligatorio son los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y luego crear (motu propio) una suerte de etapa intermedia donde se ubicar\u00eda la cautelar resuelta por la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto se agrava cuando el Sr. Juez de Control aludido, refiere que a su criterio no puede el Estado Argentino ser compelido al cumplimiento de la solicitud emanada por la C.I.D.H., pero si corresponde su acatamiento aunque no se den los requisitos procesales para la aplicaci\u00f3n de una detenci\u00f3n domiciliaria, es decir que no son vinculantes pero si hay que acatarlas, yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, ya que hay que acatarlas pese a que no se dan los requisitos procesales para su aplicaci\u00f3n, por lo que es l\u00f3gico entonces que si se razona que las recomendaciones de la C.I.D.H. no son de car\u00e1cter obligatorio y\/o vinculante, no se debi\u00f3 considerar la misma, contrariando adem\u00e1s el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justica el 22 de diciembre de 1998 en la causa \"Acosta, Claudia Beatriz y otros s\/ h\u00e1beas corpus\" en donde se resolvi\u00f3: \u201cAl respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuaci\u00f3n del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aqu\u00e9l debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisi\u00f3n, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aqu\u00e9llas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por m\u00e1s novedosa y pertinente que se repute, no podr\u00eda constituir un motivo de revisi\u00f3n de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisi\u00f3n-, pues ello afectar\u00eda la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jur\u00eddica, es exigencia del orden p\u00fablico y posee jerarqu\u00eda constitucional.\u201d (Fallos 321:3565).<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n sin jurisdicci\u00f3n (Violaci\u00f3n al principio del juez natural art. 18 C.N.).<br \/>\nEl segundo de los agravios encuentra base en la existencia de la violaci\u00f3n del principio de legalidad procesal que constituye el debido proceso, por dictar una resoluci\u00f3n para la que carece de jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn efecto, la legalidad procesal impone la necesidad de que los actos procesales se configuren en estricto cumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el rito, pero cabe aclarar que los actuados no se encuentran en poder del Sr. Juez de Control, sino bien por el contrario, los mismos se encuentran en la CSJN en virtud de la interposici\u00f3n de un Recurso Extraordinario Federal a\u00fan en tr\u00e1mite vinculado con la legalidad de la prisi\u00f3n preventiva que no tiene todav\u00eda resoluci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de normas.<br \/>\nExiste un tercer agravio, que es la vulneraci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que el Sr. Juez de Control otorg\u00f3 preponderancia en la aplicaci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos carente de obligatoriedad, como expresamente lo reconoce, para no cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria a la imputada Sala.<br \/>\nEspec\u00edficamente el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Procesal Penal, establece de manera taxativa:\u201d Las personas mayores de setenta (70) a\u00f1os o valetudinarias podr\u00e1n cumplir la prisi\u00f3n preventiva en su domicilio...\u201d Lo que, en modo alguno, acontece con la imputada Sala.<br \/>\nPor otra parte, la prisi\u00f3n domiciliaria dispuesta respecto de la imputada Milagro Amalia Angela Sala, tampoco cumple con las exigencias del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n que la prev\u00e9, para internos enfermos cuando la privaci\u00f3n de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; que padezca una enfermedad incurable en per\u00edodo terminal; el beneficiario sea un discapacitado y la privaci\u00f3n de libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condici\u00f3n implic\u00e1ndole un trato indigno, inhumando o cruel; sea mayor de setenta a\u00f1os, mujer embarazada, o madre de un ni\u00f1o menor de cinco a\u00f1os o de una persona con discapacidad a su cargo.<br \/>\nComo bien lo sostiene V.S., ninguna de estas situaciones se configura respecto de Milagro Amalia Angela Sala, pero contradictoriamente resuelve a favor de la Prisi\u00f3n Domiciliaria.<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n al principio de igualdad<br \/>\nFinalmente, la resoluci\u00f3n atacada, al conceder el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria fuera de los requisitos legales, deja en una situaci\u00f3n de desigualdad a todos los imputados que se encuentran sufriendo una prisi\u00f3n preventiva y no cuentan con el beneficio que se le acuerda a Sala, desnaturalizando el sistema, pues resulta insostenible que todos los detenidos, puedan usufructuar el beneficio de Sala en las mismas condiciones para todos.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Recurso de Apelaci\u00f3n deber\u00e1 ser tramitado de conformidad a lo que establece el ritual penal provincial y oportunamente se brindar\u00e1n mayores detalles sobre la resoluci\u00f3n que recaiga sobre el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre Sala indici\u00f3 \"en mi opini\u00f3n, no se encuentra acreditado de ninguna manera el riesgo invocado por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23\/17\u2026..\u201d, pero, resuelve a contrario sensu de lo que sostiene, al resolver que la prisi\u00f3n preventiva que viene sufriendo la Sra. Milagro Sala sea efectivizada en un inmueble de su propiedad (prisi\u00f3n domiciliaria). 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